ARTÍCULO 1 Bienes que conforman la Canasta Básica Tributaria. De conformidad con lo establecido en los subincisos a, b, y c, del inciso 3) del Artículo 11 de la Ley No. 9635 "Ley del Impuesto al Valor Agregado", gozarán de una tarifa reducida al 1 % del impuesto sobre el valor agregado los bienes enlistados a continuación: a) Los siguientes panes y tortillas: 1. Barra de pan o melcochón corriente, manita o piña, a base de harina de trigo, levaduras naturales, agua, sal, grasa. Se excluyen las preparac10nes con queso, ajonjolí y similares. 11. Pan dulce 111. Bollo de pan dulce 1v. Bonete de pan dulce v. Tortillas de maíz sueltas o en paquete. No incluye las fritas ni tostadas. v1. Trenza o arrollado de queso. b) Los siguientes arroces, cereales, harinas y pastas alimenticias: 1. Avena 11. Avena integral 111. Fécula de maíz (maicena) 1v. Trigo v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales. No se incluye el maíz desgranado enlatado o envasado, o preparado. v1. Arroz blanco, según Norma Oficial para el arroz contenida en el Decreto Nº 26901-MEIC y o el que se encuentre vigente. No incluye arroz con procesos agregados, arroz con ingredientes adicionales, arroz tipo jazmín, basmati, negro, silvestre, integral, precocido, arborio o similares. v11. Harina de maíz (masa) y masa preparada para chorreadas. v111. Harina de trigo. 1x. Harina de yuca o pejibaye. x. Pastas alimenticias, no incluyen las pastas con relleno, las pastas integrales, las pastas preparadas, o las que contienen otros aditamentos o ingredientes. c) Las siguientes leche de vaca y quesos y derivados. i. Leche agria. ii. Leche en polvo, en las siguientes presentaciones: a. Entera b. Semidescremada c. Descremada d. Fortificada e. Deslactosada iii. Leche líquida, en las siguientes presentaciones: a. Fresca b. Entera c. Semidescremada d. Descremada e. Fortificada f. Deslactosada iv. Formulas nutritiva, maternizada y Suplementos lácteos. v. Natilla, excepto la light o ligera. vi. Cuajada vii. Queso rallado o molido. No incluye queso tipo mozzarella, quesos maduros, por ejemplo el parmesano, ni sus combinaciones. viii. Queso no madurado, incluido el queso fresco, que cumplan con la Norma Oficial para el Queso, contenida en el Decreto Ejecutivo 39.678-COMEX-MEIC-MAG-S o el que se encuentre vigente. No incluye los quesos frescos tipo mozzarella o cottage. d) Otras Leches: 1. Leche líquida de cabra, en las siguientes presentaciones: a. Fresca b. Entera c. Descremada d. Semidescremada e. Fortificada f. Deslactosada e) Las siguientes carnes de res, frescas o congeladas. No se incluyen las sazonadas, marinadas, adobadas. condimentadas. empanizadas y/o preparadas. ni tampoco los cortes de Lomo o lomito sus derivados. en todas sus presentaciones o cortes compuestos por estos, T-bone, Sirloin. Porter House, Delmónico o Ribeye: 1. Bistec 11. Carne molida 111. Cecina, quititeña o para desmechar 1v. Costilla v. Hígado v1. Jarrete, hueso de pescuezo, osobuco, posta con hueso. v11. Mondongo v111. Posta o trocitos 1x. Rabo f) Las siguientes carnes de Cerdo, frescas o congeladas. No se incluyen las sazonadas. marinadas. adobadas, condimentadas, empanizadas y/o preparadas , ni tampoco los cortes de lomo sus derivados, en todas sus presentaciones o cortes compuestos por estos: l. Bistec ll. Posta o trocitos 111. Chuleta IV. Pellejo v. Rabo, cabeza y orejas Vl. Tocino Vll. Costilla g) Los huevos, así como las siguientes carnes de Pollo, Gallina o Gallo, frescas o congeladas. No se incluyen las sazonadas, marinadas, adobadas, condimentadas, empanizadas y/o carnes preparadas: l. Alas de pollo 11. Gallina, gallo o pollo, entero y limpio. lll. Menudos o vísceras lV. Muslitos o Nuggets de pollo crudos v. Pierna o muslo entero (cuarto) con piel Vl. Trocitos Vll. Pechuga con hueso Vlll. Huevos de gallina h) Los siguientes embutidos que se ajusten a la norma técnica Nº 35079-MEIC-MAGS, RTCR 411 :2008 Productos Cárnicos Embutidos o la que se encuentra vigente. Se exceptúan los embutidos enlatados o envasados, así como aquellos que contengan carne de pavo en más de un 51 %. 1. Chorizo. No se incluyen los chorizos ahumados. 11. Mortadela de res, cerdo gallina, gallo o pollo, y sus mezclas 111. Salchicha de ave (gallina, gallo o pollo), y sus mezclas 1v. Salchicha de res o cerdo, y sus mezclas v. Salchichón de ave (gallina, gallo o pollo) v1. Salchichón de res o cerdo, y sus mezclas i) Los siguientes atunes enlatados, pescados frescos o congelados. No se incluyen los pescados frescos o congelados sazonados, marinados, adobados, condimentados, empanizados, preparados. ni tampoco el Salmón. Pargo. Marlín, Bonito, Pangasius, Corvina, Trucha, robalo y bacalao. 1. Atún en aceite. No incluye el atún en aceite de oliva. 11. Atún con vegetales, presentación zanahoria, arvejas, cebolla 1u. Cabezas de pescado (recortes) 1v. Chuleta de bolillo o bolillon, de conformidad con el Reglamento Técnico 36980 del MEIC o el que se encuentre vigente v. Pescado entero j) Los siguientes aceites, margarinas y otras grasas, que cumplan con la Norma Oficial para Alimentos y Bebidas Procesados, Grasas y Aceites. contenida en el Decreto Ejecutivo Nº 34477 COMEX-S-MEIC y sus reformas, o el que esté vigente. 1. Aceite de girasol. 11. Aceite de maíz m. Aceite de palma africana. 1v. Fruta y almendra de palma aceitera. v. Aceite de soya v1. Manteca vegetal v11. Margarina vm. Mezcla de crema láctea con grasa vegetal. k) Las siguientes frutas frescas, refrigeradas o congeladas, sin ninguna preparación. 1. Aguacate 11. Banano verde o maduro 111. Carambola 1v. Cas v. Coco del tipo "pipa" v1. Coco con cáscara dura (tierno o seco) VII. Cuadrado verde o maduro v111. Guaba 1x. Guanábana x. Guineo verde o maduro x1. Jocote xu. Limón dulce x111. Limón mandarina XIV. Limón mesino xv. Mamón xv1. Manga verde o madura xvii. Mango verde o maduro xviii. Manzana de agua XIX. Manzana rosa xx. Maracuyá XXl. Marañón xxii. Melón xxm. Mora XXIV. Nance XXV. Naranja agria xxvi. Naranja dulce xxvii. Papaya xxviii. Pejibaye XXIX. Piña XXX. Plátano XXXI. Sandía xxxii. Tamarindo xxxm. Yuplón l) Los siguientes vegetales, leguminosas, tubérculos y Hortalizas, frescos, refrigerados o congelados, sin ninguna preparación: l. Ajo ii. Ayote 111. Camote IV. Cebolla v. Chayote Vl. Chile dulce o pimiento vii. Chile picante o jalapeño viii. Chiverre IX. Coliflor x. Cubaces xi. Culantro castilla y coyote xii. Elote blanco y amarillo xiii. Flor de Itabo xiv. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. xv. Frijoles blancos, negros o rojos xvi. Frijoles tiernos o nacidos xvii. Garbanzos xviii. Hojas de plátano xix. Lechuga xx. Maíz cascado o desgranado xxi. Malanga xxii. Ñame xxiii. Ñampí xxiv. Papa xxv. Pepino xxvi. Pipián xxvii. Rábano xxviii. Remolacha xxix. Repollo xxx. Sorgo. xxxi. Tiquizque xxxii. Tomate XXXlll. Vainica xxxiv. Yuca xxxv. Zanahoria m) Los siguientes productos alimenticios: 1. Azúcar blanco de plantación sin refinar. Que cumpla con la Norma Oficial para Azúcar, contenida en el Decreto Ejecutivo 17.584-MEIC y sus reformas, o el que esté vigente. 11. Azúcar refinado. Que cumpla con la Norma Oficial para Azúcar, contenida en el Decreto Ejecutivo 17.584-MEIC y sus reformas, o el que esté vigente. No incluye el azúcar molido. m. Consomé de pollo y res. 1v. Gelatina de sabores en polvo. v. Miel de abeja v1. Sal fina o refinada. Se exceptúa la sal tipo Himalaya y sales con mezclas de otros condimentos. VIL Siropes de caña de azúcar de sabores v111. Tapa de Dulce IX. Tapa de Dulce en polvo n) Los siguientes productos para preparar bebidas diversas: 1. Café en grano o molido, excepto el descafeinado y el soluble. 11. Cebada 111. Cocoa en polvo sin adición de azúcar u otro edulcorante 1v. Horchata o pinolillo v. Preparaciones alimenticias en polvo o en bebidas para una nutrición completa y balanceada, del tipo de régimen especial según la norma Codex Alimentarium, excepto del tipo dietético, hidratantes energéticos, restituyentes isotónicos de minerales o similares usualmente para deportistas u otro preparado. o) Los siguientes artículos para higiene, limpieza personal y para el cuidado del Hogar: i. Bombillas de filamento 11. Carbolina 111. Cepillo de dientes 1v. Copa menstrual v. Escoba v1. Fósforos v11. Hilo dental v111. Pala para basura 1x. Palo o gancho para limpiar pisos x. Pañal desechable x1. Papel higiénico x11. Pasta de dientes x111. Piojicida x1v. Toallas sanitarias delgadas. Se excluyen las ultradelgadas, con aromas, nocturnas y protectores diarios. p) Los siguientes bienes escolares: 1. Bolígrafo desechable (que no se pueda remover o cambiar el depósito de tinta) u. Borrador o goma para borrar, de caucho o material plástico m. Calzado escolar, de cuero o material sintético, color negro, cuyo precio máximo al consumidor no sobrepase la suma de ? 13.620.00. Las características del calzado serán definidos mediante resolución general emitida por la Administración Tributaria, y precio máximo al consumidor será actualizado anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor. 1v. Colores para estudiantes, incluso en cajas con sus accesorios (témperas) v. Compás de uso escolar con o sin lápiz v1. Crayones v11. Cuaderno vu1. Escuadras para uso escolar (únicamente las pequeñas, planas, hasta quince centímetros) y transportadores para uso escolar 1x. Goma cola o pegamentos de toda clase para uso escolar, en envases de contenido neto menor de 250 ce, excepto los preparados a base de caucho. x. Hojas de papel para portafolios x1. Lápices de color para dibujar x11. Lápices de mina negra con funda de madera para uso escolar (inciso arancelario 96091 O) x111. Pastas para modelar (plastilina o plasticina) x1v. Regla escolar de medición hasta 30 cm xv. Tajador o sacapuntas de bolsillo escolar xv1. Tiza en barritas xvu. Uniforme preescolar, escolar o colegial, conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo 28.557-MEP y sus reformas, o el que esté vigente ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento, se deberá atender a las acepciones aquí indicadas: a) Carnes preparadas (ave, cerdo, pescado, res): carne fresca o congelada, a la que se han añadido o inyectado productos alimenticios, condimentos o aditivos. No se consideran carnes preparadas aquellas cuya manipulación se realiza para asegurar la conservación de la carne durante el transporte o almacenamiento. b) Frutas preparadas: frutas frescas o congeladas, que han sufrido un proceso de transformación como deshidratación, cocción, o se la han añadido productos alimenticios, condimentos o aditivos. c) Pastas Alimenticias preparadas: Pastas alimenticias que no han sufrido proceso de cocción, o no se la han añadido productos alimenticios, condimentos o aditivos. d) Queso no madurado: queso que está listo para el consumo inmediatamente o poco después de su fabricación. Para los efectos de la Canasta Básica no se incluyen los quesos frescos tipo mozzarella o cottage. e) Vegetales, leguminosas, tubérculos y Hortalizas preparados: vegetales, leguminosas, tubérculos u Hortalizas, frescos, refrigerados o congelados, que han sufrido un proceso de transformación como deshidratación, cocción, o se la han añadido productos alimenticios, condimentos o aditivos. TRANSITORIO 1.- Los siguientes insumos se mantendrán exonerados hasta el 1 de julio de 2020, a) Caña de azúcar b) Carne en canal c) Harina de Soya d) Sal gruesa e) Los panes en presentación congelada listos para hornear, que se describen en el inciso a) del artículo 1, del presente reglamento. f) Leña